En fallo unánime (causa rol 15-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcela Araya Novoa, Rodrigo Cid Mora y la fiscal judicial (s) María José Hernández– desestimó que la sentencia recurrida, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó, se haya dictado con infracción de ley.
“Que, como fuera asentado, la libertad probatoria ínsita en los sistemas de sana crítica racional implican igualmente la libertad en la admisión de las pruebas, lo que significa ausencia de normas que excluyan –a priori– la prueba del proceso y, por tanto, está referida a la posibilidad de que las partes utilicen los elementos de prueba relevantes de los que dispongan; por lo que los reproches del recurrente en orden a que la afectación de la demandante, a fin de acreditar el daño moral, no fue probado con pericias psiquiátricas o psicológicas, como si estas fueran la única forma establecida de antemano para acreditar dicho hecho, no podrán ser atendidas”, establece el fallo.
La resolución agrega: “Que tal como se consigna en el fallo del juez del grado, la propia denunciada reconoce que en el caso sub lite se produjo una suplantación de identidad por terceros que utilizaron la cuenta abierta a nombre de la denunciada para cometer ilícitos, lo que en conjunto con la demás prueba producida, da cuenta de que la demandante sufrió los rigores de un proceso penal en calidad de imputada; fue investigada por la Fiscalía y citada, en tal calidad a declarar ante la PDI, lo que ha permitido al juez de fondo realizar inferencias que lo llevaron a concluir la existencia de afectación, malestar, molestias, desasosiego, lo que le ha permitió cuantificar el daño moral en el quantum que indica”.
“Que, finalmente a fin de hacerse cargo de los argumentos del apelante en cuanto a que ‘los únicos responsables son los delincuentes que están detrás de esta sofisticada estafa, siendo Coopeuch y la denunciante víctimas de estos delitos’, es posible argumentar, en primer término que lo que se le recrimina a Coopeuch no es la realización de maniobras fraudulentas, directamente o través de terceros, sino la falta de resguardos o medidas de seguridad eficaces para impedirlas, pues el sistema implementado no resistió las acciones que llevaron a la obtención y utilización de la tarjeta ‘Dale Coopeuch’, y por otra parte, que hubo negligencia al no atender con la prontitud que el caso ameritaba, la petición de cierre o bloqueo de la tarjeta que formuló la demandante, todo lo cual confluye en compartir la decisión del juez recurrido”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Copiapó don Jean Pierre Bondi Ortiz de Zárate”.
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